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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 406

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-16

Vigencia verificada: 8 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 406. - La interposición del procedimiento administrativo suspenderá la

ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del procedimiento

administrativo suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los

siguientes requisitos:

I.- Que lo solicite el recurrente;

II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones

de orden público; y

III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al

recurrente con la ejecución del acto o resolución recurrida.

CAPÍTULO V

PRESCRIPCIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 406. - La interposición del procedimiento administrativo suspenderá la

ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Aprobación 2005/05/31

Promulgación 2005/06/27

Publicación 2005/06/29

Vigencia 2005/06/30

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”

Ley de Salud del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 18-02-2026

174 de 203

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del procedimiento

administrativo suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los

siguientes requisitos:

I.- Que lo solicite el recurrente;

II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones

de orden público; y

III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al

recurrente con la ejecución del acto o resolución recurrida.

CAPÍTULO V

PRESCRIPCIÓN

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