Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 59
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *59.- Las autoridades sanitarias del Estado, las instituciones de salud y la
Comisión de Arbitraje Médico del Estado establecerán sistemas de orientación y
asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así
como procedimientos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad,
en su caso, de los servidores públicos.
En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias
brindarán la asesoría y orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en
la región o comunidad.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1822,
publicado en el
2014/12/11.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COM (I.7o.A. J/7 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA (1a. LXV/2008)
- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. (1a./J. 8/2019 (10a.))
- VIOLACIONES AL DERECHO HUMANO A LA SALUD. SI AL CONOCER DE UN ASUNTO DE SU COMPETENCIA UN TRIBUNAL DE AMPARO LAS ADVIERTE, ESTÁ OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES (I.10o.A.26 A (10a.))
- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. (1a. CCLXVII/2016 (10a.))
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