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Modo: Corpus Pro

Ley de Salud del Estado de Morelos

Artículo 58

Ordenamiento: Ley de Salud del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 58.- La Secretaría de Salud de Morelos establecerá los procedimientos

para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en

general y a los sociales y privados en el Estado.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 58.- La Secretaría de Salud de Morelos establecerá los procedimientos

para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en

general y a los sociales y privados en el Estado.

Artículo *59.- Las autoridades sanitarias del Estado, las instituciones de salud y la

Comisión de Arbitraje Médico del Estado establecerán sistemas de orientación y

asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así

como procedimientos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias

respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad,

en su caso, de los servidores públicos.

En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias

brindarán la asesoría y orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en

la región o comunidad.

NOTAS

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1822,

publicado en el

2014/12/11.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 58.- La Secretaría de Salud de Morelos establecerá los procedimientos

para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en

general y a los sociales y privados en el Estado.

Artículo *59.- Las autoridades sanitarias del Estado, las instituciones de salud y la

Comisión de Arbitraje Médico del Estado establecerán sistemas de orientación y

asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así

como procedimientos para que presenten sus quejas, reclamaciones y

sugerencias respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la

falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos.

En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias

brindarán la asesoría y orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en

la región o comunidad.

NOTAS

REFORMA VIGENTE. - Adicionado el párrafo segundo por artículo SEGUNDO del Decreto No.

1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia

2014/12/11.

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