CONTROL DEL TABACO. LOS ARTÍCULOS 26, ÚLTIMO PÁRRAFO, 28 Y 29 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CONCURRENCIA.
Los citados preceptos, al prever que los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como de escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior, deben fijar en su interior y exterior los letreros, logotipos y emblemas establecidos por la Secretaría de Salud, y que aquéllos deberán hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco y colocar en lugares visibles, así como en las zonas exclusivas para fumar, letreros que indiquen claramente su naturaleza, incluyendo un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a la Ley General para el Control del Tabaco, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, no violan los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y libre concurrencia contenidos en los artículos 5o. y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien tales exigencias implican molestia, no impiden que el gobernado continúe llevando a cabo su actividad, sino que únicamente lo someten a diversas modalidades o condiciones de operación que se exigen a todos los establecimientos con áreas interiores destinadas a fumar que deben acatarse en caso de que elijan tener un área para esos efectos, las cuales se justifican en la medida en que se dirigen a salvaguardar el derecho humano a la salud de la población no fumadora, protegido en el artículo 4o. constitucional; máxime que las exigencias son aplicables a quienes potestativamente eligen destinar parte de su establecimiento a la atención de fumadores y no les impiden continuar con las actividades que desempeñaban antes de la entrada en vigor de las indicadas medidas, de manera que no se les coloca en un estado de desventaja.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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