Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 60
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 60. - Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación
urgente de servicios de salud, estarán obligados a trasladar, por los medios a su
alcance, a los accidentados o enfermos a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata en forma gratuita, sin
perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCIDENTES. (s/clave)
- TRANSPORTE DE PASAJEROS, SUSPENSION TRATANDOSE DE PERMISO PARA EL. (s/clave)
- ARTICULO 8o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- VIAS PUBLICAS. (s/clave)
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