Ley de Salud del Estado de Morelos
Artículo 7
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 7.- Los Servicios de Salud de Morelos, tendrán a su cargo la aplicación
en el ámbito estatal, de las legislaciones sanitarias Federal y Estatal y demás
disposiciones legales aplicables, en los términos convenidos en el acuerdo de
coordinación correspondiente, de creación del propio Organismo, y de
conformidad con los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se
emitan.
Este Organismo público descentralizado se regirá de acuerdo al decreto expedido
para su creación.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
7.- La inexistencia de un verdadero cuerpo colegiado como Consejo Estatal de
Salud que se encargue realmente de dictar las políticas dentro de este sector.
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