Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 10
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10.- Son derechos fundamentales de todas las personas que padezcan un
trastorno mental, trastorno de la conducta y adicciones o que estén siendo atendidas
por esta causa los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las leyes que de ella emanen, los establecidos en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y los ordenamientos que de ella
deriven; así como los establecidos en los instrumentos y tratados internacionales de
los que México sea estado parte, así como los siguientes derechos:
I. - Al acceso oportuno y digno a los servicios de salud mental.
II.- A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía, a su historia y al
reconocimiento de su personalidad jurídica;
III.- Al respeto a su dignidad humana, singularidad, autonomía y consideración
de los vínculos familiares y sociales al encontrarse en proceso de atención;
IV.- A recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la
integración familiar, laboral y comunitaria.
V.- A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido algún
trastorno mental, de la conducta y/o adicciones;
VI.- A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al
tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
VII.- A participar en la toma de decisiones relacionadas con su atención y
tratamiento;
VIII.- A la atención basada en fundamentos científicos y terapéuticos ajustados a
principios éticos y sociales;
IX.- Al tratamiento personalizado y a la atención integral en un ambiente apto con
resguardo de su intimidad y privacidad;
X.- A la ampliación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos
limite su libertad;
XI.- A la rehabilitación y la reinserción familiar y social, salvo que medie
contraindicación profesional;
XII.- A tener acceso a la mejor atención disponible en materia de salud mental y
adecuada a sus antecedentes culturales en todos los establecimientos
hospitalarios públicos y privados del estado y que abarque cualquiera de los
distintos niveles de atención;
XIII.- A ser atendidas, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive
y cuando el tratamiento se administre en una institución especializada a ser
tratadas cerca de su hogar, o del hogar de sus familiares o amigos y regresar a
la comunidad lo antes posible.
XIV.- A la protección contra la explotación económica, sexual, así como el
maltrato físico, psicológico y emocional por parte de particulares o instituciones
públicas o privadas;
XV.- A que se trate confidencialmente la información que le concierne;
XVI.- Al acceso a su historial clínico. Se entiende que este derecho comprende
no solo a personas internadas en una institución de salud mental, sino también a
personas que han sido evaluadas o internadas en el pasado;
XVII.- A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos en la
normatividad vigente; y
XVIII.- A un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que las ampare
contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución federal, las leyes que de ella emanen, la constitución local y las leyes
del estado y el derecho internacional.
XIX.- A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser
atendido en las instancias de salud que se requieran, para completar su proceso
de tratamiento y rehabilitación.
XX.- A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcione el Gobierno del Estado y las instituciones sociales y privadas en
materia de salud mental.
XXI.- A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia
clínica; de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato
de los participantes en estudios.
XXII.- A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad
de la condición y el posible efecto del programa, campaña o tratamiento que
reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo
anterior es aplicable a toda la población, incluida aquella que se encuentra en
unidades médicas de reclusorios y comunidades para adolescentes, así como a
grupos vulnerables.
XXIII.- A que se le apliquen exámenes de valoración en periodos de tiempo
cortos, confiables y actualizados que consideren su entorno social o
característica a estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las
evaluaciones realizadas.
XXIV.- A solicitar su diagnóstico diferencial, a recibir atención especializada, a
contar con un plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de
sus funciones cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así
como a la reinser ción al ámbito social y productivo, conservando su integridad
psicológica.
XXV.- A ser ingresado a algún centro de internamiento mental por prescripción
médica, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, conforme
a las mejores prácticas de la psicología, la psiquiatría y medicina
XXVI.- A ser egresado del centro de internamiento mental, sólo cuando el médico
tratante considere que puede continuar su tratamiento en forma ambulatoria y
que ya no exista el riesgo que su conducta o acciones puedan causarle daño
físico inmediato o inminente a sí mismo, a terceros.
XXVII.- A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento
de las personas usuarias de los servicios de salud mental, salvo que medie
contraindicación profesional.
XXVIII.- A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte
de sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios
para su rehabilitación integral.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN
DE LA SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENFERMOS MENTALES, PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS. (s/clave)
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P. J/2 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS EN UN CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL. ACCIONES QUE EL JUEZ DE AMPARO DEBE EXIGIR A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA PRESERVAR LA CALIDAD (VII.2o.P.3 P (10a.))
- INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CASO EN EL QUE SUS DERECHOHABIENTES PUEDEN SER ATENDIDOS EN OTRA INSTITUCIÓN HOSPITALARIA O CLÍNICA DEL SECTOR SALUD, CON LAS CONDICION (XVII.2o.C.T.11 L (10a.))
- RECLUSION DE PROCESADOS QUE ENLOQUEZCAN. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
Son derechos fundamentales de todas las personas que padezcan
un trastorno mental , trastorno de la conducta y adicciones o que estén siendo
atendidas por esta causa los establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, los establecidos en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y los ordenamientos
que de ella deriven; así como los establecidos en los instrumentos y tratados
internacionales de los que México sea estado parte, así como los siguientes
derechos:
I. - Al acceso oportuno y digno a los servicios de salud mental.
II.- A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía, a su historia y al
reconocimiento de su personalidad jurídica;
III.- Al respeto a su dignidad humana, singularidad, autonomía y consideración
de los vínculos familiares y sociales al encontrarse en proceso de atención;
IV.- A recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la
integración familiar, laboral y comunitaria.
V.- A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber padecido algún
trastorno mental, de la conducta y/o adicciones;
VI.- A la información adecuada y comprensible, inherente a su salud y al
tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
VII.- A participar en la toma de decisiones relacionadas con su atención y
tratamiento;
VIII.- A la atención basada en fundamentos científicos y terapéuticos ajustados
a principios éticos y sociales;
IX.- Al tratamiento personalizado y a la atención integral en un ambiente apto
con resguardo de su intimidad y privacidad;
X.- A la ampliación de la alternativa terapéutica más conveniente y que menos
limite su libertad;
XI.- A la rehabilitación y la reinserción familiar y social, salvo que medie
contraindicación profesional;
XII.- A tener acceso a la mejor atención disponible en materia de salud mental y
adecuada a sus antecedentes culturales en todos los establecimientos
hospitalarios públicos y privados del estado y que abarque cualquiera de los
distintos niveles de atención;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
XIII.- A ser atendidas, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que
vive y cuando el tratamiento se administre en una institución especializada a ser
tratadas cerca de su hogar, o del hogar de sus familiares o amigos y regresar a
la comunidad lo antes posible.
XIV.- A la protección contra la explotación económica, sexual, así como el
maltrato físico, psicológico y emocional por parte de particulares o instituciones
públicas o privadas;
XV.- A que se trate confidencialmente la información que le concierne;
XVI.- Al acceso a su historial clínico. Se entiende que este derecho comprende
no solo a personas internadas en una institución de salud mental, sino también
a personas que han sido evaluadas o internadas en el pasado;
XVII.- A presentar quejas conforme a los procedimientos establecidos en la
normatividad vigente; y
XVIII.- A un recurso efectivo ante los tribunales competentes, que las ampare
contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución federal, las leyes que de ella emanen, la constitución local y las
leyes del estado y el derecho internacional.
XIX.- A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser
atendido en las instancias de salud que se requieran, para completar su
proceso de tratamiento y rehabilitación.
XX.- A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcione el Gobierno del Estado y las instituciones sociales y privadas en
materia de salud mental.
XXI.- A conservar la confidencialidad de información personal, a una historia
clínica; de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al
anonimato de los participantes en estudios.
XXII.- A que se informe al padre, madre, tutor o representante legal con
veracidad de la condición y el posible efecto del programa, campaña o
tratamiento que reciba la persona usuaria, en caso de que sea menor de edad o
incapaz. Lo anterior es aplicable a toda la población, incluida aquella que se
encuentra en unidades médicas de reclusorios y comunidades para
adolescentes, así como a grupos vulnerables.
XXIII.- A que se le apliquen exámenes de valoración en periodos de tiempo
cortos, confiables y actualizados que consideren su entorno social o
característica a estudiar y a conocer los alcances y las limitaciones de las
evaluaciones realizadas.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
XXIV.- A solicitar su diagnóstico diferencial, a recibir atención especializada, a
contar con un plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de
sus funciones cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así
como a la reinserción al ámbito social y productivo, conservando su integridad
psicológica.
XXV.- A ser ingresado a algún centro de internamiento mental por prescripción
médica, cuando la severidad de los síntomas y signos así lo indiquen, conforme
a las mejores prácticas de la psicología, la psiquiatría y medicina
XXVI.- A ser egresado del centro de internamiento mental, sólo cuando el
médico tratante considere que puede continuar su tratamiento en forma
ambulatoria y que ya no exista el riesgo que su conducta o acciones puedan
causarle daño físico inmediato o inminente a sí mismo, a terceros.
XXVII.- A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento
de las personas usuarias de los servicios de salud mental, salvo que medie
contraindicación profesional.
XXVIII.- A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por
parte de sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados
necesarios para su rehabilitación integral.
TÍTULO III
DE LAS ACCIONES PARA LA ATENCIÓN
DE LA SALUD MENTAL
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo *11.-
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