Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría determinará en el
Reglamento de esta Ley, aquellos trastornos mentales que requieran una atención
prioritaria; para tal efecto deberá considerar lo siguiente:
I.- Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y
rehabilitación de las trastornos mentales, particularizando cada una de ellas;
II.- Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales y
privados para atender eficazmente las trastornos mentales, priorizando en todo
momento, la prevención;
III.- La asignación de personal especializado en atención integral para cada una
de las enfermedades que requieran atención prioritaria con base al presupuesto
asignado, y
IV.- Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas
para la solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en
los Módulos de Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de
Salud y demás espacios para la atención de su problema.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA SALUD MENTAL. DEBE PROTEGERSE DE MANERA INTEGRAL Y ELLO INCLUYE, CUANDO MENOS, EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA SU TRATAMIENTO. (2a. LVIII/2019 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD. EN MATERIA DE SALUD MENTAL, EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DEBE GARANTIZARSE SIN DISCRIMINACIÓN. (2a. LVII/2019 (10a.))
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. FORMA DE OBTENER SU EJERCICIO PLENO, TRATÁNDOSE DE PERSONAS RECLUIDAS EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL. (I.7o.A.2 CS (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría determinará en el
Reglamento de esta Ley, aquellos trastornos mentales que requieran una atención
prioritaria; para tal efecto deberá considerar lo siguiente:
I.- Acciones para la promoción, prevención, diagnóstico oportuno, tratamiento y
rehabilitación de las trastornos mentales, particularizando cada una de ellas;
II.- Mecanismos de coordinación con el Gobierno Federal, organismos sociales
y privados para atender eficazmente las trastornos mentales, priorizando en
todo momento, la prevención;
III.- La asignación de personal especializado en atención integral par a cada
una de las enfermedades que requieran atención prioritaria con base al
presupuesto asignado, y
IV.- Sensibilizar a la sociedad sobre los trastornos mentales y las alternativas
para la solución de sus problemas como son terapias, pláticas y orientación en
los Módulos de Atención en Salud Mental, Centros Hospitalarios, Centros de
Salud y demás espacios para la atención de su problema.
Artículo 41.-
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