Ley de Salud Mental del Estado de Morelos
Artículo 48
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 48.- Los fideicomisos públicos, son aquellas Entidades públicas, cuya
constitución se formaliza a través del contrato de fideicomiso correspondiente,
suscrito por la persona titular del Poder Ejecutivo, previa autorización para la
constitución del mismo, por pa rte del Congreso del Estado; con un fin lícito y
determinado, para impulsar las áreas prioritarias o específicas de desarrollo del
Estado Libre y Soberano de Morelos. Los fideicomisarios públicos serán aquellos
que con ese carácter se reconozcan en los instrumentos jurídicos de su constitución,
la fiduciaria será cualquier institución o sociedad nacional de crédito legalmente
constituida y el fideicomitente único de la administración pública central,
invariablemente será la Secretaría de Finan zas y Planeación, contarán con un
Comité Técnico; tendrán la estructura orgánica estrictamente necesaria para el
desempeño de sus funciones.
Las personas titulares de las Secretarías o Dependencias, a la cuales esté
sectorizado algún fideicomiso público, están facultados para celebrar el contrato de
fideicomiso respectivo, sin perjuicio de la comparecencia que por Ley, tiene
encomendada la Secr etaría de Finanzas y Planeación en su carácter de
fideicomitente único y sin que ello implique la representatividad de la administración
pública central, por parte de la Secretaría o Dependencia a la cual se sectorizó.
15.- Se señala también la disposición para constituir el Comité técnico de dicho
fideicomiso, y con el fin de no crear una estructura burocrática más ni distraer
recursos en cargos administrativos, se señala en el artículo correspondiente que
dicho fideico miso no mantendrá una estructura administrativa, dado que será
operado por la propia Secretaría de Salud y se constituirá y operará por el propio
Gobierno del Estado, a través del Secretario de Finanzas y Planeación que será el
fideicomitente, la fiduciaria que será la institución del sistema financiero que ofrezca
al Gobierno del Estado las mejores condiciones del mercado y los fideicomisarios
que serán los pacientes con enfermedades mentales y sus familiares y el propio
fideicomitente que será el Gobierno del Estado.
16.-Se precisa también en el artículo 65 de este dictamen que el patrimonio del
fideicomiso se constituirá con las aportaciones que autorice el Congreso Local, en
el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, así como con los
recursos que obtenga tanto de instituciones públicas como privadas.
17.- Por lo que se refiere a los artículos transitorios, las Comisiones Unidas
consideraron conveniente modificar la fecha en que entra en vigor la ley, en virtud
de que el presupuesto correspondiente a este ejercicio fiscal ya fue asignado, por
lo que se cambia la entrada en vigor de la ley para el 1º de enero de 2012, con el
fin de asignar recursos para salud mental en el próximo presupuesto de egresos
que apruebe esta legislatura para el ejercicio fiscal del año 2012.
18.- Se modifica el artículo segundo transitorio, a efecto de establecer el capital
inicial que constituirá el Fideicomiso en comento, el cual será de tres millones 500
mil pesos, asignados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de
Morelos para el ejercicio fiscal del año 2012, a fin de que dicho fideicomiso pueda
cumplir con los fines que le señala la propia Ley, en términos de este mismo
ordenamiento y la Ley de los Organismos Auxiliares de la Administración Pública
del Estado.
19.- Por último, en virtud de las modificaciones realizadas y a la existencia de un
artículo repetido y diversos artículos que se consideraron no procedentes, se ha
dado una nueva numeración a los artículos de la ley, así como a los artículos
transitorios.
Por las consideraciones expuestas y con base en el estudio de la iniciativa en
comento, las Comisiones dictaminadoras hemos consideraron procedente y
acertada la ley de manera general, y de manera particular, con los cambios que de
acuerdo a nuestras facul tades hemos considerado pertinentes, sin cambiar el
espíritu del iniciador, sino más bien enriqueciendo aprobamos el presente dictamen.
VII.- OBSERVACIONES DEL EJECUTIVO ESTATAL
Una vez aprobada la Ley de Salud Mental para el Estado de Morelos y remitida al
Ejecutivo Estatal para su publicación, el ejecutivo estatal sometió a consideración
del Congreso del Estado las observaciones a dicho ordenamiento a efecto de que
se reconsidere lo siguiente:
A) En cuanto a las Unidades de Intervención en Crisis que establece la Ley de Salud
Mental para los pacientes que requieran hospitalización, afirma que el actual modelo
integral de atención a la salud no hace factible algunas de las condiciones de
operación de estas unidades para atender a este tipo de pacientes con crisis mental
que requieren hospitalización, ya que no fueron diseñadas para ese fin, por lo que
propone habilitar Unidades de Atención Ambulatoria Inmediata, para pacientes que
no requieren hos pitalización, pero sí una atención inmediata, y modificar su
denominación, para que éstas no incluyan atención por 24 horas.
B) A fin de atender a pacientes agudos que requieran hospitalización, es decir
aquéllos que se encuentren en crisis y que sí necesiten hospitalizarse, propone que
exista una Unidad de Hospitalización de Corta Estancia, la cual no existe en la ley
pero considera que es necesario crearla dentro de la misma.
C) En cuanto a los recursos, sostiene que los programas actuales del sector salud
sufrirían una afectación significativa en el caso de reasignar recursos para el
programa de salud mental, por lo que considera que debe realizarse de manera
progresiva, considerando el modelo integral de atención a la salud (MIDAS), ya que
un Programa Estatal de Salud Mental requiere infraestructura, recursos humanos,
materiales y financieros, en virtud de ello sugiere establecer una vacatio legis de
dos años, en cuyo plazo se podrán ir realizando todas las actividades de
infraestructura, planeación y capacitación, por lo que solicita modificar los artículos
primero y segundo transitorios, con el fin de que entren en vigor a partir del 1º de
enero de 2013.
D) Observa el ejecutivo que debe modificarse el término “enfermedad mental”, por
“trastorno mental”, en toda la ley, porque el primero está relacionado con una
estigmatización social, así como el término “dependencias” por “Secretarías”.
E) Sugiere también por técnica legislativa rectificar y ordenar la numeración de los
capítulos contemplados en los Títulos III, V y VI y establecer los capítulos con
números romanos y no con letra.
III.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
El artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado establece el
procedimiento que debe seguirse en caso de observaciones formuladas por el
Gobernador del Estado:
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL. LOS PROCESOS TERAPÉUTICOS ORDENADOS EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR DIRIGIDOS A PERSONAS MENORES DE EDAD, DEBEN CONSIDERAR LAS CAUSAS O RAZONES QUE (1a./J. 82/2025 (11a.))
- DERECHO A LA SALUD. EN MATERIA DE SALUD MENTAL, EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS DEBE GARANTIZARSE SIN DISCRIMINACIÓN. (2a. LVII/2019 (10a.))
- DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. FORMA DE OBTENER SU EJERCICIO PLENO, TRATÁNDOSE DE PERSONAS RECLUIDAS EN LOS CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL. (I.7o.A.2 CS (10a.))
- PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZARLES LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS QUE LES ASEGUREN EL EJERCICIO DEL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PER (I.3o.C.110 K (10a.))
- DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY RELATIVA, AL PROTEGER VALORES CONSTITUCIONALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBE OBSERVARS (I.1o.A.E.1 CS (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)
Las Instituciones de salud mental sean públicas, sociales o privadas,
deberán:
I.- Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la discapacidad,
velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca,
atendiendo en todo momento al respeto de los derechos humanos de las
personas internadas;
II.- Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus
familiares o persona que ejerza la legítima representación, previa autorización
del médico tratante;
III.- Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes;
IV.- Contar con personal necesario, capacitado y especializado para
proporcionar de manera eficiente atención integral médico -psiquiátrica de las
personas con algún trastorno de acuerdo con la enfermedad específica que
padezcan y el grado de avance que contengan;
V.- Especificar el tipo de tratamiento que se les proporcionará y los métodos
para aplicarlo, y
VI.- Deberán contar con los insumos, espacios, y equipo necesario para
garantizar la rehabilitación de las personas usuarias de los servicios de salud
mental.
Artículo 49.-
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