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Ley de Salud Mental del Estado de Morelos

Artículo 54

Ordenamiento: Ley de Salud Mental del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-02-18

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *54.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.- Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de

promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral

médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;

II.- Solicitar a la Secretaría el informe a que se refiere el artículo 12, fracción XIV

de la presente Ley, para realizar su análisis y observaciones;

III.- Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los recursos

asignados en materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer estrategias

para optimizar su ejecución, conforme a la realidad social;

IV.- Solicitar información relativa a la gestión llevada a cabo por el Fideicomiso

en Salud Mental;

V.- Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de

coordinación con los Estados y Municipios del Centro y Sur del país a efecto de

mejorar la atención en materia de salud mental;

VI.- Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención

de la salud mental en el Estado de Morelos, así como la participación ciudadana;

VII.- Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes, proyectos

y programas encaminados hacia la atención integral de la salud mental;

VIII.- Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores

público, social y privado, en materia de salud mental, para la implementación de

estrategias que beneficien a la población;

IX.- La realización y vigilancia de programas específicos de prevención, atención,

apoyo y seguimiento, dirigidos tanto para el personal del sector salud público o

privado, como para la población en general, con el fin de evitar problemas de

salud mental derivados de su participación en situaciones críticas tales como,

emergencias, desastres naturales, emergencias sanitarias o contingencias y por

condiciones de aislamiento o distanciamiento social, y

X.- Las demás que le reconozca la presente ley y demás disposiciones

normativas aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX, recorriéndose la actual para ser la X, por artículo

segundo del Decreto No. 1160, publicado en el

2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: VIII.- Desempeñarse como un organismo de

vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud mental, para la

implementación de estrategias que beneficien a la población, y

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo segundo del Decreto No. 1160 refiere la adición de la

fracción IX para que la actual pase a ser la X. Sin embargo dentro del cuerpo del Decreto se prevé

una reforma a la fracción VIII, máxime cuando esa reforma no fue especificada en el artículo primero

del citado Decreto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA

Y EVALUACIÓN EN SALUD MENTAL

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-02-18)

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I.- Diseñar y evaluar políticas de prevención y atención integral en materia de

promoción a la salud mental, educación para la salud mental, atención integral

médico-psiquiátrica, rehabilitación integral y participación ciudadana;

II.- Solicitar a la Secretaría el informe a que se refiere el artículo 12, fracción XIV

de la presente Ley, para realizar su análisis y observaciones;

III.- Solicitar en cualquier momento datos relativos a la erogación de los

recursos asignados en materia de salud mental y, en su caso, podrá proponer

estrategias para optimizar su ejecución, conforme a la realidad social;

IV.- Solicitar información relativa a la gestión llevada a cabo por el Fideicomiso

en Salud Mental;

V.- Suscribir convenios, acuerdos o cualquier instrumento jurídico de

coordinación con los Estados y Municipios del Centro y Sur del país a efecto de

mejorar la atención en materia de salud mental;

VI.- Analizar y asesorar los planes y proyectos de las acciones para la atención

de la salud mental en el Estado de Morelos, así como la participación

ciudadana;

VII.- Funcionar como un organismo de consulta permanente de planes,

proyectos y programas encaminados hacia la atención integral de la salud

mental;

VIII.- Desempeñarse como un organismo de vinculación entre los sectores

público, social y privado, en materia de salud mental, para la implementación de

estrategias que beneficien a la población;

IX.- La realización y vigilancia de programas específicos de prevención,

atención, apoyo y seguimiento, dirigidos tanto para el personal del sector salud

público o privado, como para la población en general, con el fin de evitar

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

problemas de salud mental derivados de su participación en situaciones críticas

tales como, emergencias, desastres naturales, emergencias sanitarias o

contingencias y por condiciones de aislamiento o distanciamiento social, y

X.- Las demás que le reconozca la presente ley y demás disposiciones

normativas aplicables.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX, recorriéndose la actual para ser la X, por artículo

segundo del Decreto No. 1160, publicado en el

fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: VIII.- Desempeñarse como un organismo de

vinculación entre los sectores público, social y privado, en materia de salud mental, para la

implementación de estrategias que beneficien a la población, y

OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo segundo del Decreto No. 1160 refiere la adición de la

fracción IX para que la actual pase a ser la X. Sin embargo dentro del cuerpo del Decreto se prevé

una reforma a la fracción VIII, máxime cuando esa reforma no fue especificada en el artículo

primero del citado Decreto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.

CAPÍTULO II

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN, VIGILANCIA

Y EVALUACIÓN EN SALUD MENTAL

Artículo 55.- El Sistema de Información, Vigilancia y Evaluación en Salud Mental,

funcionará como un centro de información técnico, permanente y estratégico de

consulta, dependiente de la Secretaría, cuyo objetivo principal será llevar a cabo

estudios científicos en materia de salud mental, dirigido hacia la población del

Estado de Morelos de conformidad con lo establecido en la Ley de Salud y demás

ordenamientos aplicables.

Será presidido y coordinado por el Secretario de Salud. Su integración y

funcionamiento será determinado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo *56.-

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