Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes
Artículo 70
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 70. - El Régimen Finan ciero del Fondo de Prestaciones Económicas se
sujetará a lo siguiente:
I. Respecto a la prestación económica de la Cuenta de Ahorro Individual para el
Retiro, las Entidades Públicas Patronales afiliadas al régimen del Instituto, aportarán
a éste, el dos por ciento del Sueldo Base de Cotización de los servidores adscritos
por concepto de Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro, y en lo referente a las
demás prestaciones establecidas en esta Ley, las Entidades Públicas Patronales,
los Servidores Públicos y los Pensionados afiliados al régimen del Instituto,
aportarán a éste los porcentajes de Sueldos Base de Cotización y de Pensiones
que señalen los acuerdos que expida la Junta Directiva en la Tabla de Aportaciones
para el Fondo de Prestaciones Económicas, que para tal efecto se expida,
orientados por la última valuación actuarial y que se publiquen en el Periódico Oficial
del Estado:
a) Los Servidores Públicos aportarán para el financiamiento de las prestaciones
mencionadas en las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 54 de la presente Ley;
b) (DEROGADO, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021)
c) Las Entidades Públicas Patronales aportarán para el financiamiento de las
prestaciones mencionadas en las Fracciones I, II, III, IV, V y VI del Artículo 54 de la
presente Ley.
En el caso de las Entidades Públicas Patronales, excepto para la Cuenta de Ahorro
Individual para el Retiro, la base de cotización se integrará con el Sueldo Base de
Cotización de los Servidores Públicos que tengan adscritos, los quinquenios y
aguinaldo de que los mismos disfruten.
(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Las Aportaciones de que trata este Artículo se harán de manera quincenal y serán
enteradas en la misma forma al Instituto según lo previsto en el Capítulo
"Afiliaciones y Aportaciones al Instituto", en la inteligencia de que, ante la falta de su
entero oportuno, será a cargo de la (sic) Entidades Públicas Patronales de que se
trate la compensación financiera prevista en el capítulo antes mencionado;
II. Las Aportaciones señaladas en la Fracción anterior deberán depositarse en
cuentas bancarias productivas del Fondo de Prestaciones Económicas de las que
se tomarán los recursos necesarios para el pago de los beneficios consignados en
este capítulo y para la Aportación de Gastos de Administración del Instituto que en
forma proporcional corresponda a la operación de este fondo, la Junta Directiva
determinará las cantidades que de los remanentes resultantes deban depositarse
en un fideicomiso constituido o uno de nueva creación, ante Institución Fiduciaria
autorizada por la Ley de la materia, sin perjuicio de que el Instituto llevará registro
individualizado de las aportaciones a la Cuenta de Ahorro Individual para el Retiro
del Servidor Público.
Sólo podrán egresar del fondo fi deicomitido, los recursos necesarios para el pago
de los beneficios consignados en este capítulo y para la aportación de gastos de
administración del Instituto que en forma proporcional corresponda a la operación
de este fondo;
III. Deberá realizarse una contabilidad particular para este fondo;
IV. Los activos fijos adquiridos con los recursos de este fondo deberán
contabilizarse en él; y
V. La política de inversión será determinada por la Junta Directiva del Instituto, a
propuesta del Comité de Inversiones del Instituto.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ISSSTE. LAS APORTACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR RIESGO DE TRABAJO E INVALIDEZ DEBEN REALIZAR AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO SE TRADUCEN EN UN EFECTO NE (1022)
- ISSSTE. LAS APORTACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR RIESGO DE TRABAJO E INVALIDEZ DEBEN REALIZAR AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO SE TRADUCEN EN UN EFECTO NE (P./J. 156/2008)
- APORTACIONES DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE VIVIENDA. PRELACIÓN DE PAGO DE LOS BENEFICIARIOS DE UN EXTINTO TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO CUANDO ÉSTE ELIGIÓ EL RÉGIMEN PREV (I.13o.T.136 L (10a.))
- PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA CUOTA DIARIA DE AQUÉLLAS, LE ES INAPLICABLE LA ACTUALIZAC (III.7o.A.25 A (10a.))
- BONO DE DESPENSA Y PREVISIÓN SOCIAL MÚLTIPLE. LOS PENSIONADOS CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, TIENEN DERE (PC.XXV. J/1 A (10a.))
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