Ley de Transformación Digital del Estado de Morelos
Artículo 1
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y
observancia general en el estado de Morelos en materia de transformación digital,
simplificación y digitalización de trámites y servicios, atención ciudadana y buenas
prácticas regulatorias, desarrollo de soluciones tecnológicas, de operación e
innovación digital de la gestión de datos, gobierno abierto, gobernanza, operación
de datos, conectividad e infraestructura, agenda digital y desarrollo de sistemas
informáticos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado y los organismos
con Jurisdicción Contenciosa, que no formen parte de los poderes judiciales, serán
sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, solo en lo relativo a las
obligaciones en materia de transformación digital, simplificación, digitalización,
buenas prácticas regulatorias y registro de trámites y servicios en el Portal
Ciudadano Único de Trámites y Servicios, que serán de observancia obligatoria.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose
de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas
responsabilidades de las personas servidoras públicas; tampoco lo será para el
Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones constitucionales.
La conducción, vigilancia y supervisión de la aplicación de la presente Ley
corresponde, en el ámbito de sus competencias, a la Agencia de Transformación
Digital, a las autoridades municipales de simplificación y digitalización y aquellas
unidades administrativas responsables de las materias reguladas por esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL EN MATERIA DE TRÁNSITO. REGULACIÓN ESTATAL EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE LA HACE NUGATORIA (LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS). (P./J. 48/2011 (9a.) )
- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE MORELOS, AL PREVER LA OBLIGACIÓN PARA LA AUTORIDAD MUNICIPAL DE FUNDAR Y MOTIVAR LA NECESIDAD (P./J. 41/2011 (9a.))
- TRÁNSITO, SERVICIO DE. SU REGULACIÓN ES COMPETENCIA MUNICIPAL Y NO ESTATAL. (XIII.1o.12 A)
- TRANSITO Y TRANSPORTES, LEY DE, DEL ESTADO DE MORELOS. SUS ARTICULOS 3o. FRACCION III, 6o., INCISO A), 8o., 9o. Y 2o. DEL CAPITULO "TRANSITORIOS", NO SON AUTOAPLICATIVOS. (s/clave)
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (P./J. 128/2009)
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