Ley de Transformación Digital del Estado de Morelos
Artículo 184
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 184. Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del
servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del
titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de
manera indudable la información que acredita la identidad del titular;
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con
documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia
correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Agencia que la información consignada en el certificado es
correcta;
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de
los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado
ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma
habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado
electrónico en un dispositivo físico seguro;
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de
creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado
por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera
permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de
actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del
proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de
autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet,
y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las
obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.
En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y
consecuencias por parte del titular.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. EL CERTIFICADO DIGITAL NECESARIO PARA GENERARLA NO DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO IMPRESO EMITIDO POR LA AUTORIDAD FISCAL, NI REFLEJARSE SUS DATOS AL VERI ((IV Región)1o.23 A (10a.))
- CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, INCISO D), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFEC (2a. CV/2016 (10a.))
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. CUANDO SE DEMANDE SU NULIDAD LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEMANDADA DEBERÁ PROBAR QUE FUERON AUTORIZADAS POR EL USUARIO MEDIANTE LOS CERTIFICADOS DIGITALE (V.3o.C.T.11 C (10a.))
- CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR AUTORIDADES, SOBRE ASUNTOS AJENOS A SUS FUNCIONES. (s/clave)
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