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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 108

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 108

Documentación en vehículos circulando. Para que un vehículo del

Servicio Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil,

pueda circular por la infraestructura vial del Estado, deben llevar en

todo momento durante la prestación del servicio los documentos

vigentes siguientes:

I. Placas de circulación;

II. Tarjetón de concesión o permiso;

III. Tarjeta de circulación y calcomanías, y

IV. Póliza del seguro;

Por su parte, el conductor de un vehículo del Servicio Público del

Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, además deberá

portar:

a) Licencia de conducir acorde al tipo de servicio de transporte.

b) En su caso, el gafete de identificación, el cual debe ser colocado en

el interior de la unidad en un lugar visible para el usuario.

Los documentos a que se refiere este artículo, podrán ser en original

y/o copia certificada a excepción de la Licencia de Conducir, el Gafete

de Identificación, calcomanías respectivas, tarjeta de circulación y las

placas de circulación que deberán ser las originales.

En caso de pérdida o robo de los documentos mencionados, el titular

de la concesión o permiso o el conductor, para su reposición, deberán

suscribir ante la autoridad competente, el formato de responsiva por

extravío o sustracción de documento, conforme a los lineamientos que

para tal efecto determine la misma.

Además, estará obligado a reunir los requisitos de funcionalidad,

seguridad y comodidad que señala esta Ley y su Reglamento.

Tratándose de las unidades del Servicio Público del Transporte y del

Servicio de Transporte Mercantil, portarán los colores reglamentarios

además de cumplir con las especificaciones relativas a su

identificación.

Fuente oficial: consultar publicación

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