Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 11
Vigencia verificada: 16 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 11
Atribuciones de la Secretaría. La Secretaría tendrá en el ámbito de su
respectiva competencia, las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos;
II. Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución
de los programas del Servici o de Transporte, creando y regulando
nuevos servicios e incrementando los ya establecidos, previa emisión
de los estudios técnicos, estudios integrales y los demás que sean
necesarios;
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III. Expedir, modificar, transferir, extinguir, revocar y rescindir previo
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y sus
Reglamentos, las concesiones y permisos para la prestación del
Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil;
IV. Previo estudio, fijar las tarifas máximas para la prestación del
servicio público de transporte y del servicio mercantil y servicios
auxiliares;
V. Autorizar previo estudio técnico o integral, los itinerarios,
recorridos, horarios y frecuencias de paso de los servicios público,
mercantil, ejecutivo y auxiliares del transporte;
VI. Ordenar que se realicen periódicamente revistas a los vehículos
destinados al servicio público, mercantil, ejecutivo y auxiliares de
transporte, a efecto de que aquellos que estén en mal estado o no
hayan cumplido con esta Ley y su Reglament o, así como con las
especificaciones que al efecto se emitan para la revista, sean retirados
de la circulación para su reparación o cambio correspondiente;
VII. Dictar y ejecutar, cuando lo estime conveniente, las políticas
públicas para llevar a cabo la revisión, depuración y actualización de
los registros y demás sistemas establecidos;
VIII. Suscribir instrumentos jurídicos que tengan por objeto impulsar
la planeación, programación, presupuestación, ejecución,
administración, implementación, operación y s anción de los
programas de los servicios de transporte y auxiliares a que se refiere
esta Ley;
IX. Instrumentar y autorizar la utilización de elementos aportados por
la ciencia y tecnología, para la implementación y uso de nuevos
sistemas que permitan:
a) Mejorar el manejo operativo, incluyendo sistemas de cobro.
b) La determinación de infracciones y aplicación de sanciones.
c) Mejorar las condiciones de accesibilidad para las personas con
discapacidad y adultos mayores.
X. Realizar las acciones necesarias que se requieran para el
cumplimiento de la presente Ley, y en su caso imponer la sanciones
que correspondan;
XI. Intervenir los servicios de transporte públicos, mercantil, ejecutivo
y auxiliares, con apego a las disposiciones legales aplicables;
XII. Celebrar para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos y de
manera conjunta o separadamente, convenios de coordinación y
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colaboración, documentos previos a los contratos y demás
instrumentos jurídicos con Dependencias y Entidades de las
Administraciones Públicas Federal, Estatales y Municipales, así como
con instituciones del sector público, privado y social;
XIII. Dictar las medidas necesarias para poner a disposición de las
autoridades competentes, a los conductores o a los vehículos del
servicio de transporte públicos, mercantil, ejecutivo y en su caso
auxiliares, cuando de los hechos inspeccionados se derive una
probable responsabilidad;
XIV. Emitir Reglas de Carácter General, las que deberán ser
publicadas en el
concesionarios y permisionarios a que se refiere esta Ley, así como
a los prestadores de servicio ejecutivo de transporte y las que se
basan en plataformas complementarias, con la finalidad de que rija
el principio de equidad entre los prestadores de servicio y que este
se preste de manera eficiente y segura, garantizando la protección,
comodidad, certidumbre y conveniencia para el usuario, y
contribuya a generar mayor inversión en el Estado;
XV. Vigilar, supervisar y dar seguimiento a los registr os
proporcionados por los prestadores de servicios ejecutivos y las
empresas de redes de transporte contenidos en los informes que les
exige esta Ley;
XVI. Formular y proponer a la persona Titular del Gobierno del
Estado, las políticas públicas en materia de transporte, así como
implementarlas y vigilar su aplicación;
XVII. Revisar y opinar respecto a la congruencia de los programas
municipales de movilidad con relación a los Programas Estatales de
Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, cuando así lo solic ite el
Ayuntamiento de un Municipio;
XVIII. Coordinar las comisiones de trabajo con los diferentes sectores,
con el objeto de que propongan acciones, programas o proyectos en la
materia de competencia de la Secretaría;
XIX. Fomentar a través de los servicios de transporte la
intermodalidad con los modos de transporte no motorizado, y los
desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para la movilidad de
las personas con discapacidad o movilidad reducida;
XX. Vigilar que se cumplan las bases para el mejor amiento,
ampliación y modernización de los servicios público, mercantil,
ejecutivo y auxiliares de transporte en el Estado;
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XXI. Emitir las normas técnicas, operativas y administrativas para
regular la prestación de los servicios de transporte públicos,
mercantil, ejecutivo y auxiliares en el Estado;
XXII. Crear, administrar, registrar, controlar, verificar y supervisar el
Registro Estatal del Transporte;
XXIII. Vigilar, supervisar, inspeccionar, sancionar e imponer las
medidas de seguridad de los servicios público, mercantil, ejecutivo y
auxiliares de transporte en el Estado 2
XXIV. Emitir los instrumentos jurídico -administrativos necesarios
para la planeación, administración, operación, ejecución, verificación,
supervisión y control del Sistema de Transporte por Cable por si o
través de terceros, y3
XXV. Las demás que le otorgue la presente Ley, sus Reglamentos y
demás disposiciones administrativas. 4
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