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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 111

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 111

Información de conductores y choferes. Los concesionarios, los

permisionarios y las Empresas de Redes de Transporte, tendrán en

todo momento, la obligación de informar a la autoridad competente, a

través de los medios que disponga la Secretaría, el nombre y datos

personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación

para la explotación o prestación del Servicio Público de Transporte,

del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo.

Los conductores o choferes a que se refiere el párrafo anterior, no

podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de

transporte, al Servicio Público Mercantil o al Servicio Ejecutivo, hasta

que se informe a la autoridad competent e. La información respectiva

deberá actualizarse por escrito mensualmente ante la Secretaría y en

cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La

inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la

30 Párrafo reformado el 17/mar/2026

63

revocación de la concesión, la cancelación del permiso o la conclusión

del registro.

Las autoridades del transporte podrán, en todo momento, supervisar

y vigilar el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el

párrafo anterior de conformidad con lo previsto en la presente Ley, s u

reglamento y las reglas que para tales efectos se publiquen en el

Fuente oficial: consultar publicación

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