Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 111
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 111
Información de conductores y choferes. Los concesionarios, los
permisionarios y las Empresas de Redes de Transporte, tendrán en
todo momento, la obligación de informar a la autoridad competente, a
través de los medios que disponga la Secretaría, el nombre y datos
personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación
para la explotación o prestación del Servicio Público de Transporte,
del Servicio Mercantil y del Servicio Ejecutivo.
Los conductores o choferes a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de
transporte, al Servicio Público Mercantil o al Servicio Ejecutivo, hasta
que se informe a la autoridad competent e. La información respectiva
deberá actualizarse por escrito mensualmente ante la Secretaría y en
cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La
inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la
30 Párrafo reformado el 17/mar/2026
63
revocación de la concesión, la cancelación del permiso o la conclusión
del registro.
Las autoridades del transporte podrán, en todo momento, supervisar
y vigilar el cumplimiento de la obligación a que hace referencia el
párrafo anterior de conformidad con lo previsto en la presente Ley, s u
reglamento y las reglas que para tales efectos se publiquen en el
Fuente oficial: consultar publicación
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