Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 119
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 119
Publicidad. Queda prohibido que se coloque publicidad o propaganda
impresa y electrónica en los costados o frente de cualquier vehículo
destinado al Servicio Público de Transporte, únicamente se podrá
colocar publicidad en el int erior del vehículo, así como en el medallón
del mismo, previa autorización que otorgue la autoridad competente,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La publicidad o propaganda impresa y electrónica autorizada a
cualquier vehículo destinado al Servicio Público de Transporte, por
ningún motivo podrá incluir contenido sexista, degradante o
peyorativo sobre la mujer, entendiéndose a este tipo de contenido
como aquel que presenta hechos, acciones, símbolos y expresiones
basadas en estereotipos de los roles de género que atribuyan o
asocien características denigrantes, de exclusión, de sumisión, de
racismo, de burla, de animadversión o cualquier otra forma de
discriminación hacia el género femenino.
Tampoco estará permitida bajo ningún medio o concepto, colocar,
fijar, pintar o adherir propaganda electoral de partidos políticos y
personas candidatas o precandidatas, así como aquella que contenga
la imagen, nombre, símbolos, siglas o elementos que induzcan a la
persona a saber que se trata de det erminado candidato o candidata a
un cargo de elección popular en los vehículos destinados al Servicio
de Transporte Público, Mercantil o de los servicios auxiliares de
arrastre y salvamento.32
32 Párrafo adicionado el 22/mar/2024.
Orden Jurídico Poblano
66
Fuente oficial: consultar publicación
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