Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 122
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 122
Empresas de Redes de Transporte. Antigüedad de vehículos. Los
vehículos a que se refiere este artículo deberán tener una antigüedad
máxima de cinco años para su registro. Asimismo, estar al corriente
en el pago de sus obligaciones fiscales y cumplir con las demás
disposiciones de carácter legal y administrativo a que estén obligados
sus propietarios.
TÍTULO VI
LICENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
LICENCIAS
Fuente oficial: consultar publicación
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