Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 123
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 123
Licencias de conducir. Toda persona que conduzca un vehículo en la
infraestructura vial del Estado deberá obtener y llevar consigo la
licencia de conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo y
servicio de que se trate y que haya expedido la autoridad legalmente
facultada para ello y previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y en las
disposiciones legales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
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