Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 137

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 137

Medidas de seguridad. Cuando los prestadores del servicio público de

transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que

pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en

contravención de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría dictará

medidas de seguridad de inmediata eje cución, mismas que se

aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.

Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:

I. La retención de la licencia a los operadores del servicio público o

mercantil de transporte y de los conductores del servicio ejecutivo de

transporte;

II. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito

en aquellas áreas que determine la Secretaría para garantizar que no

se cometan infracciones de carácter continuado;

III. La suspensión de la concesión o permiso de transporte, o de la

licencia del conductor, que puede ser temporal o definitiva, parcial o

total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las

irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones

necesarias que permitan asegurar tal medida;

77

IV. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios

publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a

actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del

servicio pú blico de transporte o provoquen distracción de los

conductores o inseguridad en la operación. La Secretaría podrá

retirarlos y situarlos en depósito, para que el interesado en un plazo

no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se

determinó la medida de seguridad subsane el motivo que le dio origen

o en su caso se determine su destino, y

V. Aseguramiento del servicio público de transporte y demás bienes

muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el CCITEP y se

mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin

de garantizar la prestación del servicio público de transporte y

satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en

los siguientes casos:

a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se

prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del

Estado.

b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad,

seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación

del servicio público de transporte.

c) Cuando se interrumpa la prestación del servicio público de

transporte, sin causa justificada.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 136Índice de la leyArt. 138 →
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.