Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 137
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 137
Medidas de seguridad. Cuando los prestadores del servicio público de
transporte y/o personas físicas o morales, realicen acciones que
pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en
contravención de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría dictará
medidas de seguridad de inmediata eje cución, mismas que se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Son consideradas como medidas de seguridad las siguientes acciones:
I. La retención de la licencia a los operadores del servicio público o
mercantil de transporte y de los conductores del servicio ejecutivo de
transporte;
II. El retiro de los vehículos de la circulación para dejarlos en depósito
en aquellas áreas que determine la Secretaría para garantizar que no
se cometan infracciones de carácter continuado;
III. La suspensión de la concesión o permiso de transporte, o de la
licencia del conductor, que puede ser temporal o definitiva, parcial o
total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las
irregularidades que la hubieren motivado, ejecutándose las acciones
necesarias que permitan asegurar tal medida;
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IV. El aseguramiento de vehículos, instalaciones y/o anuncios
publicitarios, el cual tendrá lugar cuando éstos se destinen a
actividades ilegales o cualquier otra que impida la prestación del
servicio pú blico de transporte o provoquen distracción de los
conductores o inseguridad en la operación. La Secretaría podrá
retirarlos y situarlos en depósito, para que el interesado en un plazo
no mayor de treinta días contados a partir de la fecha en que se
determinó la medida de seguridad subsane el motivo que le dio origen
o en su caso se determine su destino, y
V. Aseguramiento del servicio público de transporte y demás bienes
muebles e inmuebles afectos al mismo, la determinará el CCITEP y se
mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin
de garantizar la prestación del servicio público de transporte y
satisfacer las necesidades de la población en general y podrá darse en
los siguientes casos:
a) De desastre natural, alteración del orden público o cuando se
prevea algún peligro inminente para la paz y seguridad interior del
Estado.
b) Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad,
seguridad, oportunidad, permanencia y continuidad en la prestación
del servicio público de transporte.
c) Cuando se interrumpa la prestación del servicio público de
transporte, sin causa justificada.
Fuente oficial: consultar publicación
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