Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 138
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 138
Son causas del retiro de los vehículos de la circulación como medida
de seguridad para su depósito en aquellas áreas que determine la
Secretaría, las siguientes:
I. Prestar el servicio público, mercantil de transporte o ejecutivo sin
contar con la concesión, permiso o registro, según corresponda, para
realizarlo;
II. Continuar ejerciendo los derechos derivados de una concesión o
permiso, habiendo sido estos cancelados;
III. Por falta de una o ambas placas vigentes o por portar placas que
no se encuentren vigentes, excepto que cuenten con el comprobante
vigente de reposición o con el acta levantada ante agente del
Ministerio Público que justifique su pérdida, cuya fecha no sea mayor
a cinco días de antelación;
Orden Jurídico Poblano
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IV. No haber aprobado la revisión físico mecánica en el término fijado
por la autoridad competente;
V. No portar copia de la póliza de seguro vigente;
VI. Prestar el servicio público fuera de la ruta autorizada, o en
modalidad distinta a la autorizada, o hacer base en lugar no
autorizado;
VII. Alterar las tarifas vigentes;
VIII. Cuando el operador no porte la licencia o el tarjetón de
identificación, o bien no sean las que correspondan al tipo de
modalidad;
IX. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción
original de los vehículos asignados al servicio, sin autorización
expresa y por escrito de la autoridad competente;
X. En caso de que el conductor de un vehículo de servic io público,
mercantil o ejecutivo de transporte se encuentre bajo los efectos de
bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;
XI. Por no cumplir los concesionarios, permisionarios o conductores
del servicio ejecutivo, con las disposiciones que en materia de
seguridad establezca la Secretaría;
XII. Por circular las unidades del servicio público de transporte con
las puertas abiertas, o con usuarios en los estribos;
XIII. Por abastecer de combustible las unidades del servicio público de
transporte con pasaje a bordo;
XIV. Por no respetar el cupo máximo de usuarios autorizado en las
unidades del servicio público de transporte;
XV. Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de
transporte y movilidad o de las corporaciones de seguridad, tránsito y
vialidad estatal o municipal, o bien por agredirlos física o verbalmente
durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la
responsabilidad penal que, en su caso, resulte, y
XVI. Cuando a juicio de la autoridad durante la prestación del
servicio, las acciones u omisiones del operador pongan en riesgo la
seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes,
peatones, ciclistas o terceros.
Fuente oficial: consultar publicación
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