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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 138

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 138

Son causas del retiro de los vehículos de la circulación como medida

de seguridad para su depósito en aquellas áreas que determine la

Secretaría, las siguientes:

I. Prestar el servicio público, mercantil de transporte o ejecutivo sin

contar con la concesión, permiso o registro, según corresponda, para

realizarlo;

II. Continuar ejerciendo los derechos derivados de una concesión o

permiso, habiendo sido estos cancelados;

III. Por falta de una o ambas placas vigentes o por portar placas que

no se encuentren vigentes, excepto que cuenten con el comprobante

vigente de reposición o con el acta levantada ante agente del

Ministerio Público que justifique su pérdida, cuya fecha no sea mayor

a cinco días de antelación;

Orden Jurídico Poblano

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IV. No haber aprobado la revisión físico mecánica en el término fijado

por la autoridad competente;

V. No portar copia de la póliza de seguro vigente;

VI. Prestar el servicio público fuera de la ruta autorizada, o en

modalidad distinta a la autorizada, o hacer base en lugar no

autorizado;

VII. Alterar las tarifas vigentes;

VIII. Cuando el operador no porte la licencia o el tarjetón de

identificación, o bien no sean las que correspondan al tipo de

modalidad;

IX. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción

original de los vehículos asignados al servicio, sin autorización

expresa y por escrito de la autoridad competente;

X. En caso de que el conductor de un vehículo de servic io público,

mercantil o ejecutivo de transporte se encuentre bajo los efectos de

bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;

XI. Por no cumplir los concesionarios, permisionarios o conductores

del servicio ejecutivo, con las disposiciones que en materia de

seguridad establezca la Secretaría;

XII. Por circular las unidades del servicio público de transporte con

las puertas abiertas, o con usuarios en los estribos;

XIII. Por abastecer de combustible las unidades del servicio público de

transporte con pasaje a bordo;

XIV. Por no respetar el cupo máximo de usuarios autorizado en las

unidades del servicio público de transporte;

XV. Por no acatar las indicaciones de las autoridades en materia de

transporte y movilidad o de las corporaciones de seguridad, tránsito y

vialidad estatal o municipal, o bien por agredirlos física o verbalmente

durante las diligencias de inspección, sin menoscabo de la

responsabilidad penal que, en su caso, resulte, y

XVI. Cuando a juicio de la autoridad durante la prestación del

servicio, las acciones u omisiones del operador pongan en riesgo la

seguridad de los pasajeros, de otros vehículos o de los transeúntes,

peatones, ciclistas o terceros.

Fuente oficial: consultar publicación

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