Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 139
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 139
Cuando por sus condiciones físicas o mecánicas los vehículos no
garanticen la seguridad de usuarios o terceros, la autoridad
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competente dentro del ámbito de su competencia, procederá a
retirarlos provisionalmente de la circulación, otorgando al
concesionario o permisionario un plazo que no podrá ser mayor de
treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se
determinó la medida de seguridad, para que subsane el motivo que le
dio origen.
En caso de que no se subsane la omisión, la unidad será retirada del
servicio en forma definitiva, concediendo al concesionario,
permisionario o conductor del servicio ejecutivo, un término
improrrogable de noventa días naturales para que substituya el
vehículo. De no hacerlo así, se revocará la concesión o se cancelará el
permiso.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Fuente oficial: consultar publicación
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