Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 140
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 140
Serán consideradas infracciones a esta Ley, la violación a las
disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de delitos o
violación de normas de tránsito, seguridad vial y vialidad establecidas
en las demás leyes Código Penal del Estado y reglamentos estatales y
municipales, por lo que una conducta violatoria de esta Ley puede
además ser sancionada por infracciones a los reglamentos de tránsito
como conductas constitutivas de delito.
Fuente oficial: consultar publicación
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