Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 18
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 18
Estándares de servicio para transporte de pasajeros. Todos los
servicios de transporte de pasajeros deberán considerar para su
planeación y operación e stándares en el diseño, operación, vehículos
Orden Jurídico Poblano
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y conductores que se deberán traducir en niveles de servicio medibles
y evaluables de manera pública, a través de un sistema de
información público. Estos estándares se establecerán en el
Reglamento de esta Ley, y dependerán de la modalidad del servicio,
previendo al menos los siguientes elementos:
I. Diseño: Modelo contractual adecuado, procurando la paridad de
género en dueños y directivos de los operadores y organismos
públicos reguladores, dimensionamiento re specto a la demanda,
accesibilidad e integración física, integración operacional e integración
de tarifa y pago;
II. Operación: Plan operacional, eficiencia del servicio, regularidad y
continuidad del servicio, horarios de operación, frecuencias de paso y
velocidad de recorrido;
III. Vehículos: Diseño universal en interiores y accesos, buen estado
físico-mecánico, control de externalidades, control de higiene interior
y antigüedad de las unidades, y
IV. Conductores: Capacitación en conducción y atención, pr otocolos
de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual,
protección de derechos laborales, verificación de antecedentes y
paridad de género.
Fuente oficial: consultar publicación
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