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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 18

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 18

Estándares de servicio para transporte de pasajeros. Todos los

servicios de transporte de pasajeros deberán considerar para su

planeación y operación e stándares en el diseño, operación, vehículos

Orden Jurídico Poblano

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y conductores que se deberán traducir en niveles de servicio medibles

y evaluables de manera pública, a través de un sistema de

información público. Estos estándares se establecerán en el

Reglamento de esta Ley, y dependerán de la modalidad del servicio,

previendo al menos los siguientes elementos:

I. Diseño: Modelo contractual adecuado, procurando la paridad de

género en dueños y directivos de los operadores y organismos

públicos reguladores, dimensionamiento re specto a la demanda,

accesibilidad e integración física, integración operacional e integración

de tarifa y pago;

II. Operación: Plan operacional, eficiencia del servicio, regularidad y

continuidad del servicio, horarios de operación, frecuencias de paso y

velocidad de recorrido;

III. Vehículos: Diseño universal en interiores y accesos, buen estado

físico-mecánico, control de externalidades, control de higiene interior

y antigüedad de las unidades, y

IV. Conductores: Capacitación en conducción y atención, pr otocolos

de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual,

protección de derechos laborales, verificación de antecedentes y

paridad de género.

Fuente oficial: consultar publicación

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