Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 2
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 2
Garantía constitucional. Toda persona tiene derecho a la movilidad
asequible, en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión, igualdad, equidad, moderni dad e
innovación tecnológica priorizando el desplazamiento de las y los
peatones, conductores de vehículos no motorizados y personas con
discapacidad. El Estado y los municipios garantizarán, en el marco de
la presente Ley, el cumplimiento efectivo de este derecho, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las
personas.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior el servicio de
transporte en el Estado se considerará como un elemento necesario
para el ejercicio del der echo a la movilidad, y tendrá como objetivo
cubrir las necesidades de traslado de personas y bienes de manera
segura, accesible, eficiente y sustentable.
Fuente oficial: consultar publicación
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