Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 20
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20
No producirá ningún efecto la declaración hecha por el concesionario,
permisionario o por las Empresas de Redes de Transportes y demás
sujetos regulados en esta Ley, en las condiciones de uso del servicio
respectivo o acto análogo, que limite su responsabilidad civil, penal o
administrativa, con motivo de la realización de las actividades
reguladas en esta Ley. La disposición anterior se observará, no
obstante, la aceptación expresa o tácita que realicen los usuarios
respecto de la prestación del servicio.
Fuente oficial: consultar publicación
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