Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 21
Vigencia verificada: 23 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 21
Vehículos. Los vehículos que presten los servicios de transporte
deberán cumplir con las características, dimensiones y condiciones de
seguridad que señala la normatividad aplicable y se sujetarán a los
lineamientos en materia de diseño, seguridad y comodidad que la
Secretaría determine, para lo cual tomará en consideración las
alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios
técnicos, sociales, antropométricos y que además respondan a las
necesidades de los usuarios con discapacidad y otros grupos
vulnerables.
Fuente oficial: consultar publicación
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis