LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 22
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 22
Vida útil de los vehículos. Para efectos de la prestación de los
servicios público y mercantil de transporte se considerará que los
vehículos cumplen con su vida útil una vez cumplidos diez años de su
fabricación y considerando la fecha de la factura de origen.
Fuente oficial: consultar publicación
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