Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 30
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 30
Vehículos de transporte urbano. El servicio público de transporte
urbano podrá ser prestado utilizando autobuses, minibuses,
midibuses, microbuses, o cualquier otro tipo de unidades de
capacidad menor que, a juicio de la autoridad competente, reúna
las condiciones y características vehiculares necesarias para los
fines del servicio.
Fuente oficial: consultar publicación
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