Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 32
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32
Automóviles de alquiler o taxis. El servicio prestado por automóviles
de alquiler o taxis podrá realizarse mediante el uso de plataformas
complementarias, entendiéndose a éstas como aquellas que
comunican a pasajeros con conductores de vehículos que cuenten con
el permiso otorgado por la Secretaría, de conformidad con e sta Ley y
su Reglamento. Las empresas que utilicen plataformas
complementarias, deberán registrarse ante la Secretaría de acuerdo
con lo que se establezca en el Reglamento de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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