Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 44
Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 44
Servicios auxiliares. Instrumentos de control. La autoridad
competente, podrá concesionar los Servicios Auxiliares señalados en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), y k) fracción V del artículo 14 de la
presente Ley.
Respecto a la regulación de los sitios, la autoridad competente
otorgará los permisos correspondientes los cuales deberán expedirse
con relación a las bases del servicio público de transporte, que se
establecerán en el itinerario correspondiente a las concesiones.
Los concesionarios o permisionarios de los servicios auxiliares
deberán cumplir para el cobro de los servicios que presten, con las
tarifas que se establezcan en las disposiciones legales y fiscales del
Estado, o en el tabulador correspondiente. 16
En lo relativo a los Centros de Capacitación, Adiestramiento o
Profesionalización, la autoridad competente expedirá la concesión
correspondiente, tanto a las institucio nes públicas o privadas, para el
reconocimiento como Centro de Capacitación, Adiestramiento o
Profesionalización, lo anterior sin menoscabo de cumplir con los
requisitos que se establezcan en otras disposiciones normativas
aplicables.
15 Artículo reformado el 22/mar/2024.
16 Párrafo reformado el 22/mar/2024.
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