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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 44

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 9 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 44

Servicios auxiliares. Instrumentos de control. La autoridad

competente, podrá concesionar los Servicios Auxiliares señalados en

los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), y k) fracción V del artículo 14 de la

presente Ley.

Respecto a la regulación de los sitios, la autoridad competente

otorgará los permisos correspondientes los cuales deberán expedirse

con relación a las bases del servicio público de transporte, que se

establecerán en el itinerario correspondiente a las concesiones.

Los concesionarios o permisionarios de los servicios auxiliares

deberán cumplir para el cobro de los servicios que presten, con las

tarifas que se establezcan en las disposiciones legales y fiscales del

Estado, o en el tabulador correspondiente. 16

En lo relativo a los Centros de Capacitación, Adiestramiento o

Profesionalización, la autoridad competente expedirá la concesión

correspondiente, tanto a las institucio nes públicas o privadas, para el

reconocimiento como Centro de Capacitación, Adiestramiento o

Profesionalización, lo anterior sin menoscabo de cumplir con los

requisitos que se establezcan en otras disposiciones normativas

aplicables.

15 Artículo reformado el 22/mar/2024.

16 Párrafo reformado el 22/mar/2024.

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Fuente oficial: consultar publicación

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