Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 48
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 48
Centros de capacitación. Las autoridades competentes, promoverán la
realización de cursos de capacitación, adiestramiento o
profesionalización en Instituciones u Organismos Públicos que se
encuentren autorizados por Carreteras de Cuota -Puebla o la
Secretaría, según corresponda, para todos aquellos conductores de
Orden Jurídico Poblano
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vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de
Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, respectivamente.
Los cursos de capacitación, adiestramiento o profesionalización a que
se refiere el presente artículo, deberán incluir temas encaminados al
trato de personas con discapacidad o de adultos mayores.
Los interesados en operar un Centro de Capacitación, Adiestramiento
o Profesionalización, para los conductores de los vehículos del
Servicio Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil,
deberán contar con el permiso otorgado por la autoridad competente;
en el cual se establecerán los requisitos inherentes; así como los
planes y programas correspondientes de la Secretaría o de Carreteras
de Cuota -Puebla, según corresponda, y demás disposiciones
aplicables.
La autoridad competente, otorgará la autorización , vigilará, aprobará
y supervisará el funcionamiento y la impartición de los cursos de
capacitación, adiestramiento o profesionalización, reservándose la
facultad de retirar dicha autorización, cuando se incumpla con las
disposiciones aplicables, de conformidad con los lineamientos o
disposiciones administrativas que se emitan al respecto.
Fuente oficial: consultar publicación
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