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LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 49

Ordenamiento: LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 4917

Arrastre, salvamento, y depósito. Los servicios de arrastre,

salvamento, y depósito son considerados servicios auxiliares para los

vehículos de servicios de transporte y también para vehículos

particulares infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o

descompuestos dentro del Estado. Para prestar los servicios de

arrastre y arrastre y salvamento se requiere un permiso emitido por la

Secretaría. Para prestar los servicios de depósito de vehículos se

requiere una concesión emitida por la Secretaría.

La concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio auxiliar

de depósito de vehículos, tendrá una vigencia indeterminada, siempre

y cuando se enc uentre al corriente en sus obligaciones previstas en

esta Ley y su Reglamento. De igual forma estarán sujetas a refrendo

anual en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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