LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 49
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 4917
Arrastre, salvamento, y depósito. Los servicios de arrastre,
salvamento, y depósito son considerados servicios auxiliares para los
vehículos de servicios de transporte y también para vehículos
particulares infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o
descompuestos dentro del Estado. Para prestar los servicios de
arrastre y arrastre y salvamento se requiere un permiso emitido por la
Secretaría. Para prestar los servicios de depósito de vehículos se
requiere una concesión emitida por la Secretaría.
La concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio auxiliar
de depósito de vehículos, tendrá una vigencia indeterminada, siempre
y cuando se enc uentre al corriente en sus obligaciones previstas en
esta Ley y su Reglamento. De igual forma estarán sujetas a refrendo
anual en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
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