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LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 50

Ordenamiento: LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 50

Arrastre. Las personas físicas o morales que cuenten con el permiso

correspondiente y que dispongan de vehículos con grúa para el

17 Artículo reformado el 22/mar/2024.

37

arrastre de vehículos hacia los depósitos que opere directamente la

autoridad que corresponda o los concesionados a particulares, podrán

realizar este servicio siempre que cumplan con los requisitos

previamente establecidos en esta Ley y su Reglamento.

El permiso que la Secretaría otorgue para este servicio, será válido

dentro del Estado y en ningún caso autorizará a su titular a cubrir el

servicio de salvamento. 18

En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar caminos y

puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a

cargo del permisionario en lo que respecta a los demás costos o pagos

de cualquier naturaleza relacionados con el vehículo o la grúa, serán

a ca rgo del propietario del mismo. Los vehículos objeto del servicio,

deberán circular sin personas a bordo.

Fuente oficial: consultar publicación

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