LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 50
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 50
Arrastre. Las personas físicas o morales que cuenten con el permiso
correspondiente y que dispongan de vehículos con grúa para el
17 Artículo reformado el 22/mar/2024.
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arrastre de vehículos hacia los depósitos que opere directamente la
autoridad que corresponda o los concesionados a particulares, podrán
realizar este servicio siempre que cumplan con los requisitos
previamente establecidos en esta Ley y su Reglamento.
El permiso que la Secretaría otorgue para este servicio, será válido
dentro del Estado y en ningún caso autorizará a su titular a cubrir el
servicio de salvamento. 18
En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar caminos y
puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a
cargo del permisionario en lo que respecta a los demás costos o pagos
de cualquier naturaleza relacionados con el vehículo o la grúa, serán
a ca rgo del propietario del mismo. Los vehículos objeto del servicio,
deberán circular sin personas a bordo.
Fuente oficial: consultar publicación
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