LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 52
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 52
Depósito. La Secretaría, en el ámbito de sus facultades concesionará
a particulares la facultad para adquirir, arrendar, administrar
depósitos de vehículos infraccionados por la misma Secretaría, y/o
las autoridades que tengan las facultades para llevar a cabo la
detención de los mismos; o el concesionario deberán llevar un registro
y control que contenga los datos de los vehículos que ingresan al
depósito, se elaborará un inventario de las condiciones en que ingresa
un vehículo, el lugar de su detención, causa o motivo, la fecha y hora
de entrada y salida de los mismos y abandono, así como la autoridad
que los liberó en su caso.
Causarán abandono los vehículos que se encuentren en los
corralones administrados por la Secretaría y que teniendo resolución
definitiva por parte de Autoridad administrativa o judicial no sean
retiradas por sus propietarios o legítimos poseedores dentro del plazo
18 Párrafo reformado el 22/mar/2024.
Orden Jurídico Poblano
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de seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la
misma.
La Secretaría publicará en el
en el que establezcan los términos, plazos y condiciones a que
deberán sujetarse los propietarios y poseedores de vehículos a que se
refiere este artículo para el retiro de los mismos.
Fuente oficial: consultar publicación
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