LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 54
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 54
Arrastre, salvamento y depósito. Tarifas. Las tarifas de los servicios de
arrastre, salvamento, y depósito, no podrán rebasar las tarifas
autorizadas por cada uno de los servicios por la Secretaría a través de
la Ley de Ingresos o en su caso del Tabulador que publique la
Secretaría. Los concesionarios y permisionarios de los servicios de
arrastre, salvamento, y depósito de vehículos están obligados a
respetar en todo momento las mismas. El Reglamento establecerá los
19 Párrafo reformado el 22/mar/2024.
20 Párrafo adicionado el 22/mar/2024.
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procedimientos, criterios y formalidades para establecer las tarifas
máximas.
Fuente oficial: consultar publicación
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