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LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 55

Ordenamiento: LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 55

Servicios de movilidad no motorizada. Los servicios de movilidad no

motorizada deben cumplir con los niveles de servicio mínimos

establecidos en el Reglamento, y requerirán para su operación los

registros y permisos que determine cada Ayuntamiento. En el caso de

municipios conurbados, los Ayuntamientos podrán suscribir

convenios para que los servicios puedan operar en más municipios.

TÍTULO IV

INSTRUMENTOS DE TRANSPORTE

CAPÍTULO I

PLANEACIÓN

Fuente oficial: consultar publicación

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