LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 55
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 55
Servicios de movilidad no motorizada. Los servicios de movilidad no
motorizada deben cumplir con los niveles de servicio mínimos
establecidos en el Reglamento, y requerirán para su operación los
registros y permisos que determine cada Ayuntamiento. En el caso de
municipios conurbados, los Ayuntamientos podrán suscribir
convenios para que los servicios puedan operar en más municipios.
TÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
PLANEACIÓN
Fuente oficial: consultar publicación
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