LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 58
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58
Declaratoria de necesidad. La Secretaría, en caso de ser procedente el
establecimiento de nuevos servicios o la modificación de los ya
existentes, emitirán la declaratoria de necesidad publica de
transporte, q ue deber á́ ser publicada en el Peri ódico Oficial del
Estado. La declaratoria de necesidad debe contener:
I. Los resultados de los estudios técnicos realizados por la Secretaría
que justifiquen su emisión;
II. Las zonas territoriales en las que la oferta de servicio público de
transporte debe ser incrementada;
III. El número, tipo y características de los vehículos necesarios para
prestar el servicio;
IV. La modalidad, jurisdicción, rutas e itinerarios del servicio de
transporte;
V. Las condiciones generales para la prestación del servicio;
VI. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de
transporte público sobre la vialidad y sobre los demás servicios de
transporte, y
VII. Las demás que determine el Reglamento de la Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
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