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LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA

Artículo 58

Ordenamiento: LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 58

Declaratoria de necesidad. La Secretaría, en caso de ser procedente el

establecimiento de nuevos servicios o la modificación de los ya

existentes, emitirán la declaratoria de necesidad publica de

transporte, q ue deber á́ ser publicada en el Peri ódico Oficial del

Estado. La declaratoria de necesidad debe contener:

I. Los resultados de los estudios técnicos realizados por la Secretaría

que justifiquen su emisión;

II. Las zonas territoriales en las que la oferta de servicio público de

transporte debe ser incrementada;

III. El número, tipo y características de los vehículos necesarios para

prestar el servicio;

IV. La modalidad, jurisdicción, rutas e itinerarios del servicio de

transporte;

V. Las condiciones generales para la prestación del servicio;

VI. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de

transporte público sobre la vialidad y sobre los demás servicios de

transporte, y

VII. Las demás que determine el Reglamento de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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