Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 59
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 59
Ampliación de capacidad en rutas. La autoridad competente
reglamentará todo lo relativo a los itinerarios y a su ampliación, así
como respecto al incremento en las frecuencias de paso, los horarios
de servicio de cada ruta y el aumento de las unidades asignadas a
cada ruta mediante ampliación de parque vehicular conforme las
condiciones que establezcan los estudios técnicos o estudios
integrales elaborados para este propósito.
Fuente oficial: consultar publicación
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