LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 62
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 62
Tarifas de los servicios. Las tarifas máximas para la prest ación de los
servicios de transporte público, mercantil, ejecutivo y auxiliares serán
fijados por la Secretaría, con base en los estudios técnicos integrales
necesarios y en la clase de servicio que se preste, en los términos y
condiciones que señale la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones administrativas que se emitan para tal efecto. La
Secretaría y Carreteras de Cuota-Puebla podrán establecer de acuerdo
con sus atribuciones y a la normatividad aplicable en la materia,
tarifas preferenciales, entre las cuales quedarán comprendidas las
que se establezcan en beneficio de personas con discapacidad y
adultos mayores.
Las tarifas preferenciales a que se refiere el presente artículo, serán
autorizadas con base en la modernidad, mejoramiento y comodidad
de los vehículos con los que se preste el servicio.
Orden Jurídico Poblano
42
Fuente oficial: consultar publicación
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