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Ley de Transporte del Estado de Puebla

Artículo 65

Ordenamiento: Ley de Transporte del Estado de Puebla · Ámbito: Puebla
Última reforma: —

Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 65

El Registro estará a cargo de la Secretaría en los términos que

establezca el Reglamento. El correspondient e Reglamento establecerá

la unidad administrativa responsable dentro de la Secretaría de la

administración del Registro, y será el depositario de los documentos

públicos, de los actos jurídicos y documentos relacionados con los

servicios de transporte en todas sus modalidades. Lo asentado en el

Registro tendrá carácter de prueba plena, para efectos de la

determinación de cancelaciones, sanciones y cómputo de elementos

para renovaciones y evaluaciones en materia de transporte.

La Secretaría podrá establecer convenios con la Secretaría de

Planeación y Finanzas, a fin de operar el Registro. La emisión de las

formas oficiales valoradas y los formatos relacionados con los

servicios de transporte regulados en esta Ley, corresponderá a la

Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Planeación y

Finanzas.

Fuente oficial: consultar publicación

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