Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 65
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 65
El Registro estará a cargo de la Secretaría en los términos que
establezca el Reglamento. El correspondient e Reglamento establecerá
la unidad administrativa responsable dentro de la Secretaría de la
administración del Registro, y será el depositario de los documentos
públicos, de los actos jurídicos y documentos relacionados con los
servicios de transporte en todas sus modalidades. Lo asentado en el
Registro tendrá carácter de prueba plena, para efectos de la
determinación de cancelaciones, sanciones y cómputo de elementos
para renovaciones y evaluaciones en materia de transporte.
La Secretaría podrá establecer convenios con la Secretaría de
Planeación y Finanzas, a fin de operar el Registro. La emisión de las
formas oficiales valoradas y los formatos relacionados con los
servicios de transporte regulados en esta Ley, corresponderá a la
Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Planeación y
Finanzas.
Fuente oficial: consultar publicación
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