Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 67
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 67
El Registro se integrará por la siguiente información relativo a la
prestación de servicios de transporte en el marco de la presente Ley:
I. Constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones
del servicio público de transporte y servicios auxiliares;
II. Otorgamiento y extinción de permisos del servicio mercantil y
servicios auxiliares;
III. Inscripción de registros de Empresas de Redes de Transporte;
IV. Vehículos destinados al servicio de transporte;
V. Licencias y tarjetones de conductores, que los acrediten como
operadores de vehículos del servicio de transporte;
VI. Procedimientos de inspección, infracciones y aplicación de
sanciones;
VII. Resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen,
modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los
derechos derivados de las concesiones, permisos y autorizaciones, así
como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los
derechos derivados de los concesiones y permisos, y
VIII. Las demás que establezca el Reglamento.
Fuente oficial: consultar publicación
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