LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 68
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 68
Los prestadores de servicios de transporte en todas sus
modalidades, así como los organismos públicos descentralizados
vinculados con la prestación del servicio estarán obligados a
proporcionar a la Secretaría, la información necesaria para integrar
y conservar actualizados sus inscripciones y registros del Registro
Estatal de Transporte.
Fuente oficial: consultar publicación
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