LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 69
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 69
Una vez satisfechos los requisitos exigidos a que se refiere esta Ley y
las leyes fiscales aplicables, se inscribirán en el Registro Estatal de
Transporte los vehículos incluidos en las concesiones y permisos, y se
procederá a la entrega del juego de placas, de la tarjeta de circulación,
de las calcomanías, del tarjetón de concesión o permiso según sea el
caso, y de los demás documentos correspondientes establecidos en
esta Ley y el Reglamento, que serán expedidos por la Secretaría.
Cuando con posterioridad al registro del vehículo del Servicio Público
de Transporte o del Servicio del Transporte Mercantil, se p retenda
Orden Jurídico Poblano
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realizar el cambio de unidad, o en su caso, modificar las
características o los datos de la misma, deberá contarse previamente
con la autorización de la autoridad competente, así como realizar el
pago correspondiente ante la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Fuente oficial: consultar publicación
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