Ley de Transporte del Estado de Puebla
Artículo 73
Vigencia verificada: 2 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 73
Instrumentos de control. Para que las personas físicas o morales
puedan llevar a cabo la prestación de cualquier Servicio Público de
Transporte o del Servicio Mercantil especificados en el Capítulo
correspondiente, se requiere de una concesión o un permiso.
Para que las personas físicas o morales obtengan la concesión del
servicio público o el permiso del servicio mercantil o algún servicio
auxiliar que otorga la autoridad competente, deberán sujetarse a
los estudios técnicos, y al procedimiento que ésta realice; así como
cubrir los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y
los demás que determine la autoridad competente, en función de
las necesidades del servicio público y el servicio mercantil de
transporte.
Fuente oficial: consultar publicación
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