LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA
Artículo 85
Vigencia verificada: 25 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 85
Servicios públicos de transporte. Estudios técnicos. Para la creación
de nuevos Servicios Públicos de Transporte, se emitirán los estudios
técnicos y demás que sean necesarios.
Tratándose de la modificación e incremento de los ya establecidos, se
emitirá la opinión técnica correspondiente, con la que se deberá dar
vista a los concesionarios de las rutas que coincidan en el origen o
destino de la ruta beneficiada, o coincidan al menos en un cuarenta
por ciento o más del total del recorrido o itinerario que tienen
autorizado, que represente un traslapamiento entre una y otra u otras
rutas.
Los interesados, dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir del día siguiente de la notificación del estudio técnico, podrán
exponer por escrito lo que a su derecho convenga, quienes deberán
acreditar su interés jurídico.
Una vez vencido el plazo que establece el párrafo que antecede, se
dejará constancia en el expediente respectivo, y se procederá
conforme a la legislación aplicable.
Para efectos del presente artículo, en las opiniones técnicas
correspondientes relativas a las modificaciones e incrementos de los
servicios de transporte ya establecidos, deberán tomarse en cuenta
los recorri dos de los corredores del Sistema de Transporte Público
Masivo a fin de no verse afectados, y en su caso se dará preferencia a
las modificaciones e incrementos de los corredores de transporte
público de pasajeros.
Fuente oficial: consultar publicación
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