Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 10
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de las Mujeres del
Poder Ejecutivo Estatal y demás organismos de igualdad de género y otras
dependencias competentes en el Estado, deberá:
I. Incorporar la perspectiva de género en todos los instrumentos de planeación,
normatividad, programas y presupuestos relacionados con el turismo estatal;
II. Diseñar e implementar programas específicos para fort alecer la participación
y liderazgo de las mujeres en el sector turístico, particularmente en
comunidades rurales, pueblos originarios y grupos marginados;
III. Promover la generación y desagregación de estadísticas por sexo e
identidad de género, así como estu dios sobre las condiciones laborales,
empresariales y sociales de las mujeres en el turismo;
IV. Establecer mecanismos de capacitación y sensibilización sobre igualdad de
género dirigidos a las personas funcionarias públicas y personas prestadoras de
servicios turísticos;
V. Fomentar entornos laborales turísticos seguros, libres de violencia y
discriminación, que respeten los derechos laborales y de cuidado de las
mujeres trabajadoras, y
VI. Establecer criterios de evaluación y monitoreo para medir el avance en
materia de igualdad de género en el sector turístico.
TÍTULO SEGUNDO
GOBERNANZA TURÍSTICA
Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”
Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. (P./J. 1/2020 (10a.))
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