Corpus
Modo: Corpus Pro

Ley de Turismo para el Estado de Morelos

Artículo 2

Ordenamiento: Ley de Turismo para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende en singular o plural por:

I. Alojamiento temporal de corto plazo, al servicio de estancia temporal en

inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación;

II. Ayuntamientos, a los Ayuntamientos que conforman el Estado Libre y

Soberano de Morelos;

III. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;

IV. Inmuebles, a las casas, villas, departamentos, bungalows, habitaciones y

similares, ubicadas en el territorio del Estado de Morelos, ofrecidas para brindar

el servicio de alojamiento temporal de corto plazo;

V. Intermediario o gestor de propiedad, a la persona física o moral que

administra anuncios o inmuebles por cuenta de personas anfitrion as en

plataformas tecnológicas;

VI. Ley, a la ;

VII. Padrón de Plataformas Tecnológicas de Alojamiento Temporal de Corto

Plazo, al registro de personas o empresas residentes en México o en el

extranjero con autorización para operar, gestionar o administrar una plataforma

tecnológica de alojamiento temporal de corto plazo;

VIII. Padrón de Personas Anfitrionas, al registro de personas físicas o morales

que ofrecen servicios de alojamiento temporal de corto plazo;

IX. Patrimonio Turísti co, al conjunto de bienes e instalaciones que generan el

interés del mercado turístico por sus características y valores naturales,

históricos y culturales, tangibles e intangibles, estéticos o simbólicos, que se

deben de incorporar en el mismo al disponer de la infraestructura necesaria

para el adecuado desarrollo de la actividad turística y por lo mismo,

requieren ser preservados, conservados y protegidos para el disfrute de la

sociedad, determinado como tal por la Secretaría;

X. Persona anfitriona, a la per sona física o moral que, en su carácter de

propietario o poseedor legalmente reconocido, pone a disposición de los

turistas, de forma parcial o total, un inmueble para brindar el servicio de

Alojamiento Temporal de Corto Plazo;

XI. Persona Prestadora de Servicios Turísticos, a las personas físicas o morales

que ofrezcan, proporcionen o contraten con el turista, la prestación de los

servicios a que se refiere esta Ley y su Reglamento, incluidos los que se

contraten a través de plataformas tecnológicas;

XII. Persona titular de la Secretaría, a la persona titular de la Secretaría de

Turismo del Poder Ejecutivo Estatal;

XIII. Plataforma Tecnológica, a las aplicaciones digitales, páginas de internet,

redes sociales o similares, operadas por una persona física o moral, mexicana o

extranjera, en su carácter de propietario, administrador, gestor, intermediario,

promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga que permitan conectar a

prestadores de servicios, con turistas y visitantes;

XIV. Poder Ejecutivo, al Poder Ejecutivo Estatal;

XV. Promoción turística, al conjunto de acciones planificadas y sistemáticas

dirigidas a dar a conocer, difundir y posicionar los atractivos, productos y

servicios turísticos del Estado en los mercados nacionales e internacionales;

XVI. Reglamento, al Reglam ento de la ;

XVII. Registro Estatal de Turismo, al catálogo público de personas físicas o

morales prestadoras de servicios turísticos en el Estado;

XVIII. Residencia principal, al inmueble donde la persona anfitriona reside de

manera habitual, acreditable conforme a los criterios que establezca el

Reglamento;

XIX. Secretaría Federal, a la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo Federal;

XX. Secretaría, a la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo Estatal;

XXI. Sector Turístico, al conjun to de organizaciones públicas, privadas y

sociales cuya actividad principal esté enfocada al turismo o a la persona turista

y visitante;

XXII. Servicios Turísticos, a la actividad realizada por personas físicas o

morales, para satisfacer alguna demanda o necesidad turística;

XXIII. Sostenibilidad turística, al principio rector del desarrollo turístico que

busca maximizar los beneficios sociales, económicos, culturales y ambientales

del turismo, minimizando al mismo tiempo sus impactos negativos a través de la

gestión responsable de los recursos naturales y culturales, la inclusión de las

comunidades locales en los procesos de toma de decisiones, la generación de

empleo digno y oportunidades económicas locales, así como la preservación

del patrimonio para las generaciones presentes y futuras;

XXIV. Turismo, a las actividades que realizan las personas durante sus viajes y

estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de

tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de descanso, esparcimiento,

recreación, solaz y otros motivos, creando con esto beneficios económicos para

la región visitada;

XXV. Turismo idiomático, a las actividades que realizan las personas durante

sus viajes y estancias en lugares distintos al de origen, por un período de

tiempo consecut ivo inferior a un año, con el fin de hacer una inmersión

lingüística en un idioma distinto al de su entorno natural;

XXVI. Turista, a las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de

residencia habitual, pernoctando cuando menos una noche, y que utilic en

alguno de los servicios turístico s a que se refiere está Ley, incluidos los que se

contraten a través de plataformas tecnológicas, sin perjuicio de lo dispuesto

para efectos migratorios por la Ley General de Población;

XXVII. Visitante, a la persona que viaja trasladándose temporalmente fuera d e

su lugar de residencia habitual, sin realizar pernocta, siempre que no sea por

motivos de empleo remunerado en el destino y que utilice alguno de los

servicios a que se refiere esta Ley, y

XXVIII. Zona Turística, al área destinada, desarrollada o proyectada

principalmente para la actividad turística y en la que se prestan servicios

turísticos, incluyendo zonas arqueológicas, museos y establecimientos de

turismo comunitario que son declaradas en razón de sus características

naturales, ecológicas, históricas, gast ronómicas, religiosas o culturales que

constituyen un atractivo turístico o tengan potencial para desarrollar actividades

turísticas.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 1Índice de la leyArt. 3 →

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

2. En consecuencia, de lo anterior, el Diputado Isaac Pimentel Mejía, Presidente

de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Morelos,

ordenó el turno respectivo a las Comisiones de Puntos Constitucionales y

Legislación y de Turismo, por medio del oficio número

SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1211/25, para su análisis y dictamen correspondiente.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.