Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 2
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende en singular o plural por:
I. Alojamiento temporal de corto plazo, al servicio de estancia temporal en
inmuebles de uso habitacional a cambio de una contraprestación;
II. Ayuntamientos, a los Ayuntamientos que conforman el Estado Libre y
Soberano de Morelos;
III. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;
IV. Inmuebles, a las casas, villas, departamentos, bungalows, habitaciones y
similares, ubicadas en el territorio del Estado de Morelos, ofrecidas para brindar
el servicio de alojamiento temporal de corto plazo;
V. Intermediario o gestor de propiedad, a la persona física o moral que
administra anuncios o inmuebles por cuenta de personas anfitrion as en
plataformas tecnológicas;
VI. Ley, a la ;
VII. Padrón de Plataformas Tecnológicas de Alojamiento Temporal de Corto
Plazo, al registro de personas o empresas residentes en México o en el
extranjero con autorización para operar, gestionar o administrar una plataforma
tecnológica de alojamiento temporal de corto plazo;
VIII. Padrón de Personas Anfitrionas, al registro de personas físicas o morales
que ofrecen servicios de alojamiento temporal de corto plazo;
IX. Patrimonio Turísti co, al conjunto de bienes e instalaciones que generan el
interés del mercado turístico por sus características y valores naturales,
históricos y culturales, tangibles e intangibles, estéticos o simbólicos, que se
deben de incorporar en el mismo al disponer de la infraestructura necesaria
para el adecuado desarrollo de la actividad turística y por lo mismo,
requieren ser preservados, conservados y protegidos para el disfrute de la
sociedad, determinado como tal por la Secretaría;
X. Persona anfitriona, a la per sona física o moral que, en su carácter de
propietario o poseedor legalmente reconocido, pone a disposición de los
turistas, de forma parcial o total, un inmueble para brindar el servicio de
Alojamiento Temporal de Corto Plazo;
XI. Persona Prestadora de Servicios Turísticos, a las personas físicas o morales
que ofrezcan, proporcionen o contraten con el turista, la prestación de los
servicios a que se refiere esta Ley y su Reglamento, incluidos los que se
contraten a través de plataformas tecnológicas;
XII. Persona titular de la Secretaría, a la persona titular de la Secretaría de
Turismo del Poder Ejecutivo Estatal;
XIII. Plataforma Tecnológica, a las aplicaciones digitales, páginas de internet,
redes sociales o similares, operadas por una persona física o moral, mexicana o
extranjera, en su carácter de propietario, administrador, gestor, intermediario,
promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga que permitan conectar a
prestadores de servicios, con turistas y visitantes;
XIV. Poder Ejecutivo, al Poder Ejecutivo Estatal;
XV. Promoción turística, al conjunto de acciones planificadas y sistemáticas
dirigidas a dar a conocer, difundir y posicionar los atractivos, productos y
servicios turísticos del Estado en los mercados nacionales e internacionales;
XVI. Reglamento, al Reglam ento de la ;
XVII. Registro Estatal de Turismo, al catálogo público de personas físicas o
morales prestadoras de servicios turísticos en el Estado;
XVIII. Residencia principal, al inmueble donde la persona anfitriona reside de
manera habitual, acreditable conforme a los criterios que establezca el
Reglamento;
XIX. Secretaría Federal, a la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo Federal;
XX. Secretaría, a la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo Estatal;
XXI. Sector Turístico, al conjun to de organizaciones públicas, privadas y
sociales cuya actividad principal esté enfocada al turismo o a la persona turista
y visitante;
XXII. Servicios Turísticos, a la actividad realizada por personas físicas o
morales, para satisfacer alguna demanda o necesidad turística;
XXIII. Sostenibilidad turística, al principio rector del desarrollo turístico que
busca maximizar los beneficios sociales, económicos, culturales y ambientales
del turismo, minimizando al mismo tiempo sus impactos negativos a través de la
gestión responsable de los recursos naturales y culturales, la inclusión de las
comunidades locales en los procesos de toma de decisiones, la generación de
empleo digno y oportunidades económicas locales, así como la preservación
del patrimonio para las generaciones presentes y futuras;
XXIV. Turismo, a las actividades que realizan las personas durante sus viajes y
estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de
tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de descanso, esparcimiento,
recreación, solaz y otros motivos, creando con esto beneficios económicos para
la región visitada;
XXV. Turismo idiomático, a las actividades que realizan las personas durante
sus viajes y estancias en lugares distintos al de origen, por un período de
tiempo consecut ivo inferior a un año, con el fin de hacer una inmersión
lingüística en un idioma distinto al de su entorno natural;
XXVI. Turista, a las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de
residencia habitual, pernoctando cuando menos una noche, y que utilic en
alguno de los servicios turístico s a que se refiere está Ley, incluidos los que se
contraten a través de plataformas tecnológicas, sin perjuicio de lo dispuesto
para efectos migratorios por la Ley General de Población;
XXVII. Visitante, a la persona que viaja trasladándose temporalmente fuera d e
su lugar de residencia habitual, sin realizar pernocta, siempre que no sea por
motivos de empleo remunerado en el destino y que utilice alguno de los
servicios a que se refiere esta Ley, y
XXVIII. Zona Turística, al área destinada, desarrollada o proyectada
principalmente para la actividad turística y en la que se prestan servicios
turísticos, incluyendo zonas arqueológicas, museos y establecimientos de
turismo comunitario que son declaradas en razón de sus características
naturales, ecológicas, históricas, gast ronómicas, religiosas o culturales que
constituyen un atractivo turístico o tengan potencial para desarrollar actividades
turísticas.
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
2. En consecuencia, de lo anterior, el Diputado Isaac Pimentel Mejía, Presidente
de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de Morelos,
ordenó el turno respectivo a las Comisiones de Puntos Constitucionales y
Legislación y de Turismo, por medio del oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1211/25, para su análisis y dictamen correspondiente.
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