Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 38
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38. La Secretaría y las demás dependencias competentes deberán:
I. Diseñar e implementar políticas públicas específicas para el fortalecimiento del
turismo comunitario, en coordinación con las comunidades organizadas
respectivas;
II. Impulsar programas de formación, asistencia técnica, promoción y
financiamiento para iniciativas comunitarias de turismo, priorizando aquellas con
base en la economía social y solidaria;
III. Establecer mecanismos de certificación o reconocimiento que visibilicen las
buenas prácticas de turismo comunitario con base en criterios de sostenibilidad,
equidad y participación;
IV. Promover el respeto a los derechos colectivos, culturales y ambientales de las
comunidades locales en el marco del desarrollo turístico del estado, y
V. Generar instrumentos de evaluación y monitoreo que midan el impacto social,
económico, cultural y ambiental del turismo comunitario, desde la perspectiva de
las propias comunidades.
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO SOCIAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. (2a. XXVIII/2012 (10a.))
- MULTAS FISCALES. EL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y PLANEACIÓN DEL GOBIERNO ESTATAL, DE CONFORMIDAD CON EL ABROGADO REGLAMENTO INTERIOR QUE REGÍA A ESA DEP (I.7o.A.484 A)
- COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (35)
- COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (96)
- COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO (P./J. 66/2001)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 38. La Secretaría y las demás dependencias competentes deberán:
I. Diseñar e implementar políticas públicas específicas para el fortalecimi ento
del turismo comunitario, en coordinación con las comunidades organizadas
respectivas;
II. Impulsar programas de formación, asistencia técnica, promoción y
financiamiento para iniciativas comunitarias de turismo, priorizando aquellas con
base en la economía social y solidaria;
III. Establecer mecanismos de certificación o reconocimiento que visibilicen las
buenas prácticas de turismo comunitario con base en criterios de sostenibilidad,
equidad y participación;
IV. Promover el respeto a los derechos colectivos, cult urales y ambientales de
las comunidades locales en el marco del desarrollo turístico del estado, y
V. Generar instrumentos de evaluación y monitoreo que midan el impacto
social, económico, cultural y ambiental del turismo comunitario, desde la
perspectiva de las propias comunidades.
CAPÍTULO IV
DEL TURISMO SOCIAL
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