Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Artículo 65
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65. Todas las personas físicas y morales prestadoras de servicios
turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cuando su
actividad esté contemplada en las disposiciones federales aplicables.
El Registro Estatal de Turismo será obligatorio exclusivamente para aquellas
personas físicas o morales que, por su naturaleza, no estén contempladas en el
catálogo federal del Registro Nacional de Turismo, o bien para aquellas que, aun
estando registradas a nivel federal, deseen complementar su información ante la
Secretaría para fines estadísticos, promocionales o de planeación local, debiendo
además, acreditar ante la Secretaría, que tienen reconocido tal carácter por las
autoridades municipales competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 61 SEXIES, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXIC (PR.A.C.CN. J/20 A (12a.))
- PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE HOSPEDAJE A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS. LOS ARTÍCULOS 61 TER, 61 QUÁTER, 61 QUINQUIES, 61 SEXIES, 61 SEPTIES Y 61 OCTIES DE LA LEY DE TURISMO DE (PR.A.C.CN. J/38 A (12a.))
- VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL, CONCEPTO DE "CASA-HABITACION", PARA EFECTOS DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 9o. DE LA. (s/clave)
- HOSPEDAJE, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 27 DEL REGLAMENTO DE. (s/clave)
- HOSPEDAJE, ESTABLECIMIENTO DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-01)
Artículo 65. Todas las personas físicas y morales prestadoras de servicios
turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cuando su
actividad esté contemplada en las disposiciones federales aplicables.
El Registro Estatal de Turismo será obligatorio exclusivamente para aquellas
personas físicas o morales que, por su naturaleza, no estén conte mpladas en el
catálogo federal del Registro Nacional de Turismo, o bien para aquellas que, aun
Periódico Oficial 6493 Extraordinaria “Tierra y Libertad”
Ley de Turismo para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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estando registradas a nivel federal, deseen complementar su información ante la
Secretaría para fines estadísticos, promocionales o de planeación local, debiendo
además, acreditar ante la Secretaría, que tienen reconocido tal carácter por las
autoridades municipales competentes.
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